El 8 de junio del año 2007 entró en vigencia la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (LRPA 20.084), no sin dificultades. Los cuestionamientos que a ella se le han hecho se han centrado en dos ejes: su capacidad de operar – particularmente en infraestructura y recursos humanos- y las últimas modificaciones que se introdujeron a su cuerpo legal.
Lo central del debate, parece haber estado puesto (y estar aún) entre, por una parte la coincidencia, entre los distintos sectores políticos, acerca de que la implementación de una Ley de Responsabilidad Penal de Adolescentes supone un sistema especial, con características que lo distingan del sistema adulto y que se traducen en el cumplimiento de ciertos estándares que den garantía a los derechos humanos contemplados en los tratados internacionales, particularmente los referidos a adolescentes infractores.
Por otra, la aparente demanda, desde la opinión pública, por establecer sanciones “duras” a las infracciones juveniles, lo que ha llevado a considerar la pena privativa de libertad, como la única capaz de dar garantía de paz social. El discurso del encarcelamiento es así el preferido por el sentido común, a la hora del debate acerca de la delincuencia.
Aún cuando esta ley ya está plenamente vigente, este debate requiere profundizarse sobre ambos puntos, el resguardo de los derechos y garantías de los jóvenes infractores de ley, y los efectos de la privación de libertad.
Derechos y garantías de los jóvenes infractores de Ley
Los adolescentes son titulares de los derechos que les corresponden a todas las personas. Además, en virtud de las especiales características de su edad, poseen una supra protección –o derechos complementarios- que están señalados de manera explícita en variados instrumentos internacionales.
De acuerdo a lo establecido por la normativa internacional, es posible observar una tendencia a que el sistema de justicia penal juvenil tenga una finalidad de integración social y que opere bajo el supuesto de un trato digno para quienes se vean afectados por el mismo. En cuanto a la privación de libertad, existe una regulación estricta para su ejecución que deja de manifiesto la excepcionalidad de este tipo de pena para los adolescentes.
De esta manera, por ejemplo, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN), se reconoce el derecho de todo niño, al que se le acuse de haber infringido leyes penales o al que se le declare culpable de dichas transgresiones, de ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, fortaleciendo el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros. Además, se debe tener en cuenta la edad del menor y la importancia de promover su reintegración, para que pueda asumir una función constructiva en la sociedad (Artículo 40 CDN).
Del mismo modo, en su artículo 37, este tratado establece las condiciones de humanidad y respeto a la dignidad de aquellos niños que sean privados de libertad, expresando que las medidas que deriven en detención o encarcelamiento de un niño se llevarán a cabo “de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”.
Lo mismo es planteado por las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en el numeral 2, donde se añade: “(…) La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo”.
Las Reglas de Beijing señalan, de manera más específica, que “las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada (…)”.
Estas premisas, de excepcionalidad y limitación de las penas de encarcelamiento, son precisamente las que se ponen en cuestión con la modificación al artículo 23 de la LRPA. Contrariamente a lo señalado en los instrumentos mencionados, se impone la cárcel como único medio sancionador para cualquier delito grave cometido por un adolescente de 16 a 18 años, limitando las posibilidades de los jueces de definir en cada proceso, y de acuerdo a las características propias de cada joven, la sanción más apropiada al caso.
Por el contrario, la particularidad de la pena es un tema defendido por diversas legislaciones juveniles, a nivel internacional.
Así por ejemplo, en el Derecho Penal Juvenil de Alemania (vigente desde 1993), se reconoce que para cada joven se debe aplicar la sanción que le sea más útil, en cuanto a su rehabilitación, y en ninguna circunstancia la Ley obliga al juez a dar una respuesta específica a un hecho delictual, sea cual sea su gravedad. El fundamento de esta consideración, vinculado al principio educativo de la Ley, es que no se sabe de antemano qué medida puede ser adecuada en cada caso, y por lo tanto, no es posible estandarizar las respuestas (OPCION, 2005).
En un contexto más cercano al chileno, en el estado de Rio Grande do Sul de Brasil, existe, desde 1990, un Estatuto da Crianza e do Adolescente (ECA), que regula tanto la infracción de la Ley cometidas por adolescentes, como la protección de los mismos. En este documento se estipula que las medidas de privación de libertad están sujetas a los principios de brevedad, excepcionalidad y respeto a la condición del menor. Esta sanción no cuenta con un plazo determinado, pero se establece que debe ser reevaluada por el juez cada seis meses y jamás deberá superar los 3 años (OPCION, 2005).
Más allá de estos dos ejemplos, parece existir cierto consenso internacional, en cuanto a que la pena privativa de libertad, en especial en el caso de los menores, debe ser considerado como última ratio y debe estar orientada por un principio de excepcionalidad. Este precepto ha sido incorporado dentro de la legislación chilena para adolescentes infractores (Ley 20.084), y reconocido por el Ejecutivo en su mensaje inicial. De esta manera, es posible señalar que la modificación antes señalada se traduce en una profunda oposición a estos principios.
La privación de libertad. Efectos de la prisionización
Pese a que la mayoría de los países que han ratificado la CDN reconocen los derechos de los niños y adolescentes, en los discursos dominantes sigue existiendo una amplia demanda por la privación de libertad, como sanción contra los actos delictivos, incluso en el caso de aquellos protagonizados por menores de edad.
Los fundamentos sobre los cuales se desarrolla la idea acerca de la inconveniencia de la cárcel, derivan de su baja capacidad para producir integración social y la violencia que supone este tipo de medida. Diversos estudios a nivel internacional han demostrado los profundos efectos que tiene la prisión sobre las personas.
Esto, pues constituye un modelo de institución total, destinada a la vigilancia y a la segregación de los infractores del resto de la sociedad, generando lo que ha sido denominado subcultura carcelaria, que tendría como correlato el sometimiento del interno a un proceso de prisionización (Goffman, 1968; Clemente, 1986).
Las características propias de la cárcel (disciplina, sumisión, deficientes condiciones de alimentación y abrigo, carencia de relaciones afectivas, entre otras) tienen consecuencias en los individuos desde el punto de vista social y psicológico, obstaculizando cualquier pretensión resocializadora. Estas consecuencias se consolidan a medida que es mayor el tiempo que el sujeto pasa al interior del recinto penal.
La privación de libertad prolongada y desde corta edad, implica un tipo de socialización diferente. Al ingresar al sistema, el individuo sufre una pérdida importante del entorno habitual, la apariencia, la familia y el grupo de pares. Producto de ello, quienes son encarcelados pueden adquirir una autopercepción de carente, abandonado y rechazado, afectando profundamente la identidad de los sujetos.
Los efectos de la pena de prisión en la vida de una persona se proyectan más allá del período de encierro, contribuyendo a incrementar y agravar su desarraigo social y la desvinculación familiar. Esto ocasiona trastornos importantes a largo plazo en el resto de los componentes del hogar y funciona como matriz reproductora de las condiciones sociales de marginación y violencia. Asimismo, produce nuevas circunstancias que alimentan las posibilidades de reingreso y garantizan la auto reproducción del sistema carcelario.
Estos efectos, generalizables a todos los individuos sometidos a penas de privación de libertad, son de especial importancia en la adolescencia, ya que es un período crítico del desarrollo en los ámbitos cognitivo, emocional y social.
Durante esa etapa se desarrolla la capacidad de pensamiento complejo y, cognitivamente, las percepciones sobre el riesgo son distintas a las de los adultos. Asimismo, los adolescentes están en un período de búsqueda y afirmación de la propia identidad, siendo las relaciones con el grupo de pares y el entorno, fuente de valoración y pertenencia. El desarrollo de las capacidades y los primeros pasos en la construcción de un proyecto vital, ocurren también en esta fase.
En parte por estas características, el encierro siempre resulta nocivo para los adolescentes, porque los priva de su vida familiar, social, educacional y, en definitiva, de la posibilidad de un desarrollo integral. Al ingresar a instituciones que los mantienen recluidos, participan de un sistema que no los identifica, que los trata de manera indiferenciada y que los estigmatiza como delincuentes. Así, se puede esperar que la cárcel produzca un daño a nivel biológico, psicológico y social, estos efectos se generan por la interrupción en el derecho a la libertad personal, la represión de sus emociones y, en definitiva, la anulación de la identidad (UNICEF, 2003).
Estos y otros argumentos han contribuido a afirmar que es fundamental buscar respuestas no privativas de libertad a las infracciones juveniles, es decir, medidas de control y restricción de derechos, más que de privación de los mismos. Teniendo en cuenta que, idealmente, el fin de estas sanciones debe ser la responsabilización y la integración social, se deben privilegiar penas socializadoras y garantizar que se protejan los derechos de todos los niños y adolescentes, incluso de aquellos que hayan infringido la ley penal.
Frente al consenso existente en torno a los efectos negativos de la prisión en las personas, especialmente en los adolescentes. La tendencia en los países que están en proceso de reformar su sistema penal es de ampliar la gama de sanciones alternativas a la privación de libertad, en lugar de restringirla, como en este momento se está haciendo con la LRPA.
Es así como, por ejemplo, en lo que respecta al sistema penal de adultos en Chile, el Ministerio de Justicia en conjunto con la Fundación Paz Ciudadana han propuesto “establecer un sistema amplio, diversificado y flexible de reacciones penales que se adecue tanto al carácter de la criminalidad como a las características y necesidades de los autores, superando la solución de la cárcel como única o preponderante respuesta del sistema penal al fenómeno de la delincuencia.” (Documento de Trabajo, MINJU y FPC, 2001).
Medidas alternativas en el sistema penal juvenil
Las sanciones en medio libre han sido pensadas como alternativas prioritarias en la justicia adolescente ya que, tal como se señalaba, permitirían evitar los efectos dañinos de la pena privativa de libertad.
Todo parece indicar que las penas cumplidas sin reclusión favorecen más eficazmente la integración de las personas, puesto que la promoción y mantención de nexos sociales permiten ampliar las posibilidades de desarrollo cognitivo, valórico y emocional, que le permiten al adolescente construir una identidad como sujeto social.
En el caso, ya citado, del Estatuto da Crianza e do Adolescente (ECA) de Rio Grande do Sul existe un catálogo de medidas socioeducativas similar al establecido en la LRPA. En este sentido, la opinión mayoritaria de los jueces de dicho estado es que la prestación de servicios a la comunidad y la libertad asistida han mostrado ser las medidas más eficaces y eficientes para la reintegración de los jóvenes y la disminución de la reincidencia (OPCION, 2005).
En otro país del cono sur, Uruguay, su sistema penal juvenil contempla medidas como: internación con medidas de seguridad, internación sin medidas de seguridad, libertad asistida, trabajo comunitario, mediación, seguimiento, prohibiciones, obligación de presentarse en sección policial o judicial y arresto domiciliario. Según las estadísticas del período 1997-2002, en más del 60% de los casos se aplican medidas alternativas a la privación de libertad, por considerarse más efectivas y menos costosas (OPCION, 2005).
Por su parte, en un estudio de la Universidad Católica de Lovaina-Flamenca (1999), que evalúa la efectividad de las medidas en Bélgica, al comparar dos grupos de jóvenes con características sociales y criminológicas próximas, uno que había sido sometido a internamiento y otro a prestaciones en beneficio de la comunidad, se detectó que más del 52% de los jóvenes del primer grupo, después de salir, habían reincidido de 1 a 7 veces, mientras que en los del segundo grupo sólo el 26% había vuelto a cometer infracciones penales, en tanto que más del 50% no había presentado reincidencia.
Además de ello, el director de la Dirección General de Ayuda a la Juventud de la Comunidad Francesa (ARPEGE), Van Dosselaere, afirma que la mediación también ha tenido resultados favorables, con casi 80% de logro. Por esto, concluye que “Las medidas alternativas, tienen mal puesto el nombre, ya hemos dicho que ellas deben considerarse como la regla y no la excepción. Esto significa que el internamiento, debe ser en realidad la medida alternativa.” (Dirección General de Ayuda a la Juventud de la Comunidad Francesa, circular del 9/11/1994, Bélgica; citado en OPCION, 2005).
En un número cada vez mayor de países se está intentando encontrar fórmulas viables y constructivas para evitar que los niños o jóvenes entren en contacto con el sistema judicial “innecesariamente”, sobre todo en el caso de aquellos que, careciendo de antecedentes penales, sean acusados de infracciones menores que ellos mismos reconozcan haber cometido. Una alternativa podría ser el que no fuese un tribunal, sino otro órgano el que se ocupara de ellos, o que se interviniese en una fase más temprana, antes de celebrarse cualquier juicio.
En Chile, al contrario de la evidencia expuesta, no se ha avanzado en el desarrollo de alternativas no judiciales para enfrentar las infracciones juveniles, como la mediación o la justicia restaurativa, ni tampoco se ha incorporado en la legislación (20.084) una gama amplia de sanciones que ofrezcan opciones diversas, flexibles y pertinentes para la realidad de los jóvenes.
Reflexión Final
De acuerdo a los antecedentes que sirven de inspiración a esta Ley, las disposiciones dirigidas a establecer la privación de libertad como única sanción posible para delitos graves, vienen a contravenir principios fundamentales de la responsabilidad penal adolescente. De este modo, pareciera ser que los intentos de adecuar la normativa nacional a los estándares internacionales y de modernizar el sistema de justicia chileno, están siendo gravemente amenazados.
La demanda de la población de establecer medidas para disminuir la violencia y el delito, ha sido tomada en consideración, a nuestro entender, de una manera superficial. En principio porque, si bien es cierto que en el último tiempo ha aumentado la participación juvenil en ciertos delitos, la contribución de los mismos en el volumen global de la delincuencia sigue siendo pequeña. Según datos de Carabineros, las aprehensiones de menores de 18 años de edad representan sólo un 10% del total de detenciones (UNICEF, 2003).
Sumado a ello, debe tomarse en cuenta que gran parte de los adolescentes que cometen infracciones a la ley, lo hacen dentro de un proceso de maduración y, por ende, estas conductas tienden a desaparecer espontáneamente cuando llegan a la edad adulta (Directrices de RIAD, 5.e.). En efecto, diversos estudios indican que entre el 70% y 80% de los niños (menores de 18 años) que han cometido al menos una infracción, ésta generalmente es insignificante y no llega a ser denunciada o descubierta.
Así también, la privación de libertad, en lugar de disminuir la reincidencia y la violencia contenida en los delitos, como muchos piensan, tiende a aumentarlas, producto del proceso de desocialización y de construcción de identidades criminógenas que genera la subcultura carcelaria. Asimismo, el encarcelamiento, sin lugar a dudas, produce un daño para los adolescentes que son sometidos a ella y sus familias, al limitar sus posibilidades de integración social y al restringir masivamente sus derechos.
No obstante se reconoce el derecho de la ciudadanía de impulsar leyes que le permitan proteger sus intereses, y al Estado garantizar la paz social y la seguridad de las personas, toda ley penal adolescente –tal como la tendencia internacional lo indica- tiene además un poderoso propósito de integración social, basado en el reconocimiento de la adolescencia como una etapa crítica, lo que ha fundamentado la especificidad del sistema. Este propósito se ve ampliamente mermado toda vez que se intenta imponer la privación de libertad como sanción única (o preferente) frente a determinadas infracciones, por las razones ya expuestas.
De este modo, el sistema de justicia juvenil chileno, tal como en otros países, respondería de una forma más efectiva al problema delictual sin ser ‘indulgente’, como algunos creen. Por el contrario, estaría fundado en respuestas a las infracciones que estimulan un proceso de cambio de conducta, ayudando al niño o al joven a sentirse responsable de sus actos y a comprender el efecto que tienen sobre los demás, favorecería la integración más que la alienación y así evitaría la implicación del sistema formal de los tribunales y, sobre todo, evitaría las respuestas meramente punitivas, como la privación de la libertad, concediendo especial importancia a las soluciones constructivas que se apoyan en la participación de la comunidad.
Para saber +
Convención Internacional de los Derechos del Niño (CDN)
www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/k2crc_sp.htm
Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad. www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp37_sp.htm
Las Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores – Reglas de Beijing
www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp48_sp.htm
Ley de Responsabilidad Penal Adolescente (20.084). En: Biblioteca del Congreso Nacional. www.bcn.cl
Goffman, E. (1970), Internados. Amorrortu. B. Aires.
Clemente, M (1998), Fundamentos de la psicología jurídica. Madrid: Pirámide
OPCION (2005), Justicia Juvenil. Modalidades socio-educativas experiencias internacionales y nacionales. Corporación Opción, proyecto FONDEF - CONICYT
UNICEF Infancia (2003), Adolescentes y Sistema Penal: Un Desafío para el Sistema Democrático. Documento de Trabajo Nº 3, Noviembre de 2003.
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